Auto 302/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1036
Conflicto de jurisdicciones entre la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución GNR 14780 del 23 de febrero de 2014, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor José María Villalobos Villareal, y la Resolución GNR 41780 de julio de 2014, en la que la citada entidad reliquidó dicha pensión[1].
2. El 30 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró su falta de jurisdicción y competencia para tramitar el asunto, al considerar que su estudio debe recaer en los jueces laborales, de conformidad con el numeral 4° del artículo 104 y el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y los numerales 1° y 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), ya que el causante de la pensión de invalidez cotizó al sistema de seguridad social en calidad de trabajador del sector privado[2].
3. El 24 de mayo de 2021, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional, al estimar que los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, le otorgan competencia al juez administrativo para conocer de las situaciones en las que las autoridades públicas demandan sus propios actos en defensa del patrimonio común[3].
4. El 28 de enero de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el expediente y el 2 de febrero siguiente lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
7. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
8. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Conforme con los artículos 97[11] y 104[12] de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[13], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.
9. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en auto 316 de 2021[14], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
III. CASO CONCRETO
10. En el asunto bajo examen, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 14780 del 23 de febrero de 2014, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor José María Villalobos Villareal, y la Resolución GNR 41780 de julio de 2014, en la que la citada entidad reliquidó dicha pensión (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 97, 104, 105 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2° del CPTSS (presupuesto normativo).
11. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra de las Resoluciones GNR 14780 del 23 de febrero de 2014 y GNR 41780 de julio de ese mismo año, mediante las cuales la entidad reconoció, ordenó el pago y reliquidó la pensión de invalidez, a favor del señor José María Villalobos Villareal.
12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que (i) el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y que, (ii) en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
13. Regla de la decisión. Conforme con los artículos 97[15] y 104[16] de la Ley 1437 de 2011, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, y DECLARAR que la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de las resoluciones GNR 14780 del 23 de febrero de 2014 y GNR 41780 de julio del mismo año.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1036 a la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Atlántico para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En la demanda, Colpensiones solicitó la nulidad de las resoluciones toda vez que se demostró que el dictamen de PCL fue adulterado por el beneficiario y en consecuencia, no se cumple con los requisitos legales para el reconocimiento. Archivo 2020-00222 Expediente Unificado(1).pdf, pp. 2-20.
[2] Asimismo, el juzgado refirió apartados del auto 4857-17 del 28 de marzo de 2019 proferido por la sección segunda del Consejo de Estado y de la sentencia 201202303 del 6 de marzo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura para fortalecer sus argumentos. Archivo 2020-00222 Expediente Unificado(1).pdf, pp. 38-49.
[3] Ibíd, pp. 54-57.
[4] Archivo Constancia de Reparto CJU 1036.pdf.
[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ( ) (énfasis por fuera del texto original
[12] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ) (énfasis por fuera del texto original).
[13] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado.
[14] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En este auto se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos ( ).
[15] Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ( ) (énfasis por fuera del texto original
[16] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ) (énfasis por fuera del texto original).